P L A N E T A B O H E M I O
CL U B A T L É T I C O A T L A N T A
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EL FALLO COMPLETO

Expediente N: EXP 21760/0 GCBA c/ CONSUCONT S.A. s/ expropiacin Ciudad de Buenos Aires, de julio de 2010.- Y VISTAS: las actuaciones del epgrafe, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva, de cuyas constancias RESULTA: I.- A fojas 2/4 se presenta el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, por medio de su letrado apoderado, y promueve demanda de expropiacin contra CONSUCONT S.A. por expropiacin del inmueble de la calle Humboldt 486/540, denominado catastralmente como Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fracciones A y C y Manzana 180, Fraccin A, de esta ciudad. Relata que se trata de dos inmuebles, inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrcula FR 15-78991 y 15-79920, los cuales sern afectados, en un caso, a la construccin de una escuela, un centro cultural y un espacio verde, y, en el otro caso, al funcionamiento del centro polideportivo y sede social de la Asociacin Civil Club Atltico Atlanta. En relacin con esto ltimo, se refiere a los trminos de un comodato que obra como Anexo I del expediente administrativo N 15.301/2005, lo cual fue receptado en la Ley N 1646 de la Legislatura local, que declar de utilidad pblica y sujeto a expropiacin el inmueble de que se trata. Hace notar que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires acta como tasador de los bienes objeto de expropiacin, de conformidad con la Ley de Expropiaciones N 238 (art. 10). En funcin de ello, dicha entidad tas el bien en la suma de $ 2.150.000, de los cuales $ 1.400.000 corresponden a la Fraccin A de la Manzana 161; $ 130.000 a la fraccin C de la Manzana 161 y $ 620.000 a la fraccin A de la Manzana 180. Seala que en el expediente administrativo que se conform a tal fin obra la notificacin a la demandada de la propuesta de avenimiento. Afirma que, ante la no aceptacin de sta, su parte se ve en la necesidad de promover la presenta accin expropiatoria. Funda en derecho la pretensin, ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con costas. A fojas 6/211 obran las constancias del expediente administrativo. II.- A fojas 213, de conformidad con el artculo 14 de la Ley N 238, se requirieron informes a fin de establecer si el inmueble posea algn tipo de gravamen y se orden la anotacin de la litis. La demandada aport el informe de dominio del bien expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble (v. fs. 224/230). Asimismo, obra a fojas 219 la constancia del depsito judicial de la suma de $ 2.150.000, de conformidad con la autorizacin emanada del Ministro de Hacienda y Finanzas (Resolucin N 1901-MHGC-06; fs. 221). A fojas 231/232, la actora, invocando razones de urgencia, solicit la posesin de los inmuebles objeto de autos, alegando que los predios a expropiar se encuentran en un estado de completo abandono, con abundancia de desechos orgnicos e inorgnicos, que contribuyen a la proliferacin de roedores, creando un riesgo sanitario que corresponde evitar (v. escrito de fs. 231/232, especialmente fs. 231 vta.). A fojas 233, y sobre la base de lo dispuesto en el artculo 14 inciso b) de la ley aplicable, se orden notificar al titular de una servidumbre de acueducto que pesaba sobre uno de los inmuebles y al juez que haba ordenado un embargo sobre el otro inmueble (v. fs. 233). En esa misma oportunidad se orden el traslado de la demanda de expropiacin. Asimismo, a fojas 235 se orden librar el mandamiento a fin de que la actora tomara posesin del predio, conforme haba sido solicitado por ella, con base en el artculo 14 inciso c) de la Ley N 238. La diligencia de toma de posesin de los inmuebles objeto de autos luce a fojas 240/247, y se efectiviz el 28/12/2006. A fojas 256 se acredita el diligenciamiento del oficio dirigido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 30, que haba dispuesto un embargo sobre uno de los predios. Finalmente, luego de algunas diligencias de trmite, a fojas 263 se acredita la notificacin de la demanda. III.- A fojas 319/369 se presenta la demandada, por medio de su apoderado, y se allana a la demanda, oponindose a la suma depositada en autos como valor real y actual del bien afectado a utilidad pblica. Asimismo, reconviene a su contraria, a fin de que se declare el abandono de la expropiacin referida a la apertura de la calle Camargo, dispuesta por Ordenanza N 23.475, por haber caducado el derecho de la actora de conformidad con el artculo 18 de la Ley N 238, y se ordene inscribir esa declaracin en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el catastro parcelario de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la actora (v. fs. 319). Luego de reconocer que su parte es propietaria de los predios objeto de expropiacin, as como la oferta recibida de la actora como indemnizacin expropiatoria y que su parte la rechaz por considerarla insuficiente, se refiere a los antecedentes de este proceso. En primer lugar, refiere que su parte adquiri por compraventa el inmueble objeto de autos el 28 de diciembre de 1994 al Club Atltico Atlanta Sociedad Civil, por la suma de U$S 3.122.871. Se refiere a las parcelas expropiadas segn el ttulo de propiedad y segn el catastro, haciendo notar discrepancias en las superficies. En otro orden de consideraciones, pone en duda la calificacin de utilidad pblica efectuada por el legislador local, habida cuenta del destino que se pretende dar a uno de los inmuebles (el funcionamiento de instalaciones del Club Atlanta). A continuacin se refiere a la tasacin realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, destacando que se consider un total de 14.839 m2, pese a que de conformidad con el ttulo de propiedad del inmueble las fracciones superan esa superficie. Adems, hace notar que con arreglo a las planchetas catastrales que se invocan en la tasacin, la superficie sera no inferior a 16.670 m2. Por otra parte, objeta que la tasacin efectuada haya arrojado un valor de $ 144 el metro cuadrado, para un predio excepcional en la Ciudad de Buenos Aires, que por sus dimensiones resulta casi nico (v. fs. 321 vta.). En este aspecto, concluye que la ciudad agot todas las prerrogativas que el ordenamiento jurdico le concede, pues invoc inconstitucionalmente el articulo 14 inciso c) de la Ley N 238 para obtener el desapropio del bien, y no notific con celeridad a su parte de los fondos depositados a fin de que pudiera retirarlos y tener la posibilidad de oponerse a la desposesin. Ms all de estas consideraciones, desarrolla su planteo central en cuanto a que la suma dada en pago no representa el valor actual del bien expropiado. Afirma que la suma de $ 2.150.000 no es suficiente para que su parte adquiera (a valores de junio de 2007, en que se notific la existencia del depsito) un inmueble equivalente. Por ello, entiende que debe determinarse qu proporcin del valor actual del bien fue cancelada con la suma dada en pago. Seala que el saldo pendiente de pago integra la indemnizacin, por lo que debe ser previa al desapropio. La demandada seala, entonces, que la suma que pretende en concepto de indemnizacin expropiatoria es el valor real del inmueble al momento en que su parte perciba efectivamente el saldo adeudado con posterioridad a la sentencia, descontando la proporcin del valor del bien que la actora cancel cuando su parte fue notificada del pago realizado en autos (esto es, junio de 2007), ms los intereses desde la desposesin hasta el da de cobro, los gastos de compra de una nueva propiedad, las costas del juicio y cualquier otro desembolso que su parte deba hacer para disponer, en dinero efectivo, el importe de la indemnizacin. A continuacin se refiere a la relacin expropiatoria y a los principios constitucionales que la rigen. En primer lugar, seala que se trata de un instituto de derecho pblico constitucional, en el que las dudas interpretativas deben resolverse a favor del expropiado, con prescindencia de formalismos procesales que impidan el reconocimiento de una justa indemnizacin. Especficamente, en relacin con el recaudo de indemnizacin justa seala, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, que el monto debe permitir la adquisicin de un bien equivalente. En base a este criterio, sostiene que, en caso de que se interprete que los artculos 9 y 14 inciso g) de la Ley N 238 o las normas de la Ley N 23.928 (con la reforma efectuada por su similar N 25.561) o cualquier otra norma infraconstitucional, obstan a que se fije la indemnizacin conforme a los valores inmobiliarios del mercado actualizados al momento del cobro de la indemnizacin, debe declararse la inconstitucionalidad de tales normas. Otro aspecto de la postura de la demandada radica en la forma en que, a su entender, debe hacerse el justiprecio del bien expropiado. Al respecto, seala que si la indemnizacin debe ser suficiente para que el expropiado adquiera un bien equivalente, su monto debe estar establecido al momento del cobro, pues en ese momento estar en condiciones de adquirir el bien del que fue desposedo con anterioridad. Por otra parte, destaca que su parte sigue siendo propietaria del bien hasta el momento del pago, de modo que la indemnizacin debe ser abonada conforme al valor que tenga en ese momento. Por ello, solicita se declare inconstitucional el artculo 14 inciso g) de la Ley N 238, en tanto establece que la indemnizacin debe ser fijada al tiempo de entrar en vigencia la ley que hubiera declarado el bien de utilidad pblica. Seala que tal inconstitucionalidad fue sostenida en un precedente de este fuero (GCBA c/ Repetto, Domingo Jos Mara y otros s/ expropiacin, EXP 33593, sentencia del 20/02/2006), aunque discrepa con la solucin que adopta. Adems, sostiene que tambin es inconstitucional fijar el monto de la indemnizacin al momento de la desposesin a los efectos de establecer la suma adeudada, como lo postula cierta doctrina y el precedente citado. Se refiere a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en los que interpreta que, ante planteos concretos del expropiado, el tribunal siempre descalific aquellas decisiones en que el monto a percibir por ste no se compadeca con el valor venal del bien al momento del cobro. En funcin de la doctrina jurisprudencial que invoca, solicita que se tengan en cuenta las tasaciones al momento en que el pago efectuado por la actora estuvo disponible para su parte y al momento de la pericia. Adems, hace reserva de que se realice la actualizacin de la pericia cualquiera sea el estado del proceso- a medida que se produzcan oscilaciones en el valor real del bien. En otro captulo de su presentacin la demandada se refiere a actitudes de la expropiante que considera irregulares, tales como el no pago previo de la indemnizacin en forma ntegra y el incumplimiento de la ley local, ya que la tasacin del Banco de la Ciudad omiti considerar y valuar aproximadamente 1700 m2 de terreno que se expropian, con el argumento de que dicha porcin de terreno se encuentra afectado a la apertura de la calle Camargo. Afirma que estos incumplimientos, en particular el pago parcial, obligan a una doble tasacin, que tenga en cuenta el valor del bien al tiempo del pago parcial, para as determinar qu porcentaje del valor fue cancelado. En funcin de ello, la actora sostiene que se vio postergada en sus derechos, en aras del inters general, circunstancia que desde el punto de vista procesal debe permitirle demostrar que el pago efectuado fue parcial, pues no se corresponde con el valor real del bien; tambin pretende se le permita demostrar el valor del bien al momento ms cercano a la sentencia y producir los medios probatorios correspondientes para actualizar el valor de la pericia cada vez que se alegue una oscilacin de los valores en el mercado inmobiliario, incluso despus de la sentencia hasta el momento del pago. Al respecto, observa que la duracin de este proceso, en todas las instancias, hace previsible que el cobro de la indemnizacin no tendr lugar antes de los cinco aos de efectuada la pericia (v. fs. 343). Por ello, entiende necesario que oportunamente deber actualizarse la pericia, para lo cual los jueces poseen facultades con arreglo al Cdigo Contencioso Administrativo y Tributario. Con ese fin plantea la inconstitucionalidad de toda norma de fondo o de forma (y cualquier criterio jurisprudencial o doctrinario) por cuya aplicacin o interpretacin se negara a mi parte solicitar y obtener, en todas las instancias, una tasacin del inmueble al momento ms cercano al dictado de la sentencia. A todo evento, plantea la inconstitucionalidad del artculo 39 in fine de la Ley N 402 en cuanto no admite la apertura a prueba ni la alegacin de hechos nuevos en una instancia ordinaria de apelacin (fs. 347 vta.). En captulo aparte la demandada se refiere a las medidas del inmueble. Observa que, segn el ttulo de propiedad, la superficie es de 17.992 m2. En cambio, segn las planchetas catastrales las tres parcelas tienen 16.672 m2 y segn la tasacin del Banco de la Ciudad, tienen 14.839 m2. Por tal razn considera que debe determinarse la superficie real del inmueble expropiado, como paso previo a la determinacin de la indemnizacin debida. A continuacin se refiere a la tasacin oficial del bien, con arreglo a la cual se estableci, en promedio, un valor de $ 144 el m2. Advierte que dos de las parcelas se encuentran en la zonificacin E4, y la restante, en el distrito E2 (cuyo valor es superior). Por ello, luego de argumentar que la zonificacin E4 no desmerece el valor intrnseco del bien (v. fs. 349 vta.), deja planteada una reconvencin por la indemnizacin de los daos y perjuicios por la eventual depreciacin de las parcelas al desafectarlas del distrito E2 y darles una nueva zonificacin (v. fs. 350). Observa que ello es consecuencia del dictado de la Ley N 449, que desafect del distrito E2 a un sector de la ciudad (que abarcaba a dos de las parcelas sujetas ahora a expropiacin) y las afect al distrito E4. En otro orden de consideraciones, la demandada se refiere a los intereses, como integrantes de la indemnizacin expropiatoria, con arreglo al artculo 9 de la Ley N 238. Entiende que ellos proceden desde la desposesin. Tambin solicita que se ordene a su contraria al pago de los gastos de adquisicin de una nueva propiedad, gastos cuya acreditacin deber diferirse con posterioridad a la sentencia. Formula reserva de reclamar otros rubros. Por otra parte, se refiere al plazo para el pago de la indemnizacin, y plantea la inconstitucionalidad de los artculos 395, 398, 399 y 400 del CCAyT, en tanto establecen el carcter declarativo de las sentencias que condenan a pagar sumas de dinero. Invoca jurisprudencia nacional relativa a esta cuestin. Un ltimo punto de la argumentacin de la demandada se dirige a criticar el hecho de que la tasacin sea efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo que dispone el artculo 10 de la Ley N 238. Afirma que esta norma es inaplicable, al igual que lo es el artculo 4 de la Ley N 1643 (que remite a aqul), a este proceso judicial. A su entender, tales normas slo se refieren al procedimiento administrativo previo al avenimiento. En subsidio, plantea la inconstitucionalidad de tales normas. Ello, en tanto dicha entidad es el banco oficial de la ciudad. Afirma que se encuentra afectada la imparcialidad de dicho ente, en cuanto a las tasaciones que efecte, de modo que no puede ser asimilado a un perito, ni a un consultor tcnico. En subsidio, recusa al banco mencionado para actuar como perito en este proceso. Asimismo, la demandada introduce una reconvencin, a fin de que se declare que con fecha 4 de octubre de 2004 caduc la declaracin de utilidad pblica sobre la Fraccin A de la Manzana 180 perteneciente a su parte, afectada parcialmente por lo dispuesto por la Ordenanza N 23.475/68, en razn de haberse producido el abandono de la expropiacin. Solicita se ordene al Poder Ejecutivo de la Ciudad la inscripcin de la desafectacin del inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el catastro parcelario de la Ciudad, dentro del plazo de quince das de notificada la sentencia, con costas a la actora. Al respecto, seala que la ordenanza mencionada dispuso la afectacin parcial de ese inmueble por la continuacin o apertura de la calle Camargo. Afirma que por Nota N 8553-DGFOT-73 se aprob el reajuste del trazado segn Plano 30-C-72. Hace notar que en la tasacin efectuada por el Banco de la Ciudad se indicaba que no era contemplada en ella la fraccin afectada a la apertura de la calle Camargo. Ello lleva a sostener a la demandada que la actora no tas y pag, ni pretende pagar, el rea afectada por esta supuesta afectacin, sin especificar el motivo de su pretensin, aunque tom posesin de dicha rea (v. fs. 363 vta.). Afirma que en otros casos en que era demandada por expropiacin irregular, la Ciudad adujo como defensa que se haba configurado el abandono de la expropiacin. Argumenta en base al artculo 18 de la Ley N 238 y se refiere a jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en sentido concordante con su pretensin. No obstante que la declaracin efectuada por la ordenanza precitada es, a su entender, jurdicamente inexistente, seala que su contraria se comporta como si estuviera en vigencia y la mantiene en los registros del catastro. Se refiere al criterio de la Cmara de Apelaciones del fuero, que en el caso Nogareda consider abandonada la expropiacin de ese sector. Destaca la necesidad de que se declare la insubsistencia de la declaracin de utilidad pblica en cuestin, ya que, si la actora desistiera de la expropiacin, su parte debera continuar soportando la afectacin parcial de su inmueble, no obstante encontrarse caduca tal declaracin. Adems, observa que la reconvencin tiene ntima conexin con su postura en cuanto a la determinacin de la justa indemnizacin, ya que ella debe incluir el valor de la franja de terreno afectada a la apertura de la calle Camargo. Hace notar que tal franja implica, aproximadamente, ms de 1.700 m2, que, a su entender, seran confiscados por la actora (v. fs. 367 vta.). Deja planteada la cuestin federal y solicita, en definitiva, que la sentencia a dictarse condene a la actora al pago de la indemnizacin dentro del plazo de quince das corridos de notificada. Dicha indemnizacin deber comprender el valor real del inmueble afectado al momento que la expropiada perciba efectivamente el saldo adeudado con posterioridad a la sentencia, descontando la proporcin del valor del bien que la actora cancel cuando su parte fue notificada del pago realizado en autos, ms los intereses desde la desposesin hasta el da del cobro, los gastos de compra o adquisicin de una nueva propiedad, las costas del juicio y cualquier otro desembolso que su parte deba hacer para disponer, en dinero efectivo, del importe de la indemnizacin. Asimismo, solicita se declare que con fecha 4 de octubre de 2004 caduc la declaracin de utilidad pblica sobre la Fraccin A de la Manzana 180 dispuesta por Ordenanza N 23.475, producindose el abandono de la expropiacin y se ordene al Poder Ejecutivo de la Ciudad la inscripcin de la desafectacin del inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el catastro parcelario de la ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de quince das de notificada la sentencia, con costas a la actora. IV.- A fojas 378/382 se presenta la actora, en respuesta al traslado conferido a fojas 370. Formula algunas consideraciones en torno al allanamiento de la demandada y a continuacin se refiere a los agravios planteados por sta en punto a la tasacin efectuada, en tanto tuvo en cuenta que parte de las parcelas a expropiar se encuentran en un distrito E4, cuya valuacin es inferior a la correspondiente al distrito E2, donde estaba incluidas con anterioridad. Se refiere a las caractersticas de ambos distritos, de conformidad con el Cdigo de Planeamiento Urbano, explicando la razonabilidad de que los predios estn ubicados en el distrito E4. En cuanto a los planteos de la demandada acerca de la intervencin del Banco de la Ciudad como tasador, formula una serie de apreciaciones relacionadas con la autonoma de la Ciudad y la idoneidad de dicha institucin para cumplir tal cometido. Por ltimo, responde lo relativo a la reconvencin por abandono de la expropiacin. Al respecto, informa que sus dependencias no han aportado los datos necesarios para responder la cuestin, atento el escaso margen de tiempo y complejidad del tema (v. fs. 382). Sin perjuicio de ello, entiende que debe estarse a la declaracin de utilidad pblica efectuada por la Ley N 1643, que abarca a la fraccin en cuestin. Hace notar que el pertinente proceso de expropiacin, sobre la base de esta ltima ley, ya estn en trmite, de modo que no correspondera aplicar la institucin del abandono de la expropiacin en la presente litis. V.- El acta de fojas 425/426 da cuenta de la realizacin de la audiencia prevista en el artculo 288 del CCAyT, convocada a fojas 395. En esa oportunidad se dispuso la designacin del Banco de la Ciudad de Buenos Aires para realizar la tasacin (de conformidad con el art. 10 de la Ley N 238), as como tambin la designacin de un perito tasador. Ello, a fin de contar con diferentes puntos de vista en torno a las cuestiones controvertidas en autos. Cabe observar que la demandada exigi a fojas 429/430 un pronunciamiento sobre su planteo de inconstitucionalidad de la intervencin de dicha entidad bancaria y la recusacin con causa de sta. A fojas 430 bis el tribunal decidi que el proceso deba continuar con la intervencin del Banco y del perito tasador, por lo que el planteo deba quedar diferido para esta oportunidad procesal. En cuanto a la recusacin, en el mismo provedo se destac la improcedencia del planteo. Por otra parte, se requirieron informes, de conformidad con el artculo 14 inciso c) de la Ley N 238, a fin de establecer la existencia de tributos impagos que afectaran el inmueble. Ello, con carcter previo a ordenar el pago de la suma depositada en autos por la expropiante. Cumplimentadas tales diligencias, se orden a fojas 417, 537 y 1057 el libramiento de los correspondientes cheques (v. constancias de retiro de fs. 424 vta. 589 vta. y fs. 1063 vta.). Producidas las pruebas oportunamente provedas, a fojas 1077 se pusieron los autos a los fines del artculo 14 inciso e) de la Ley N 238. A fojas 1082/1086 se agrega el alegato de la actora y a fojas 1089/1127, el de la demandada. Asimismo, se corri vista al Ministerio Pblico Fiscal de los planteos de inconstitucionalidad introducidos por la actora. A fojas 1130/1138 se expidi dicha integrante del Ministerio Pblico. En este estado de las actuaciones, a fojas 1139 pasaron los autos para dictar sentencia. VI.- A fojas 1140, en uso de las facultades previstas en el art. 29 inc. 2 del CCAyT se orden el libramiento de un oficio al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de requerir precisiones adicionales respecto del informe de tasacin oportunamente presentado en autos. En consecuencia, se suspendi el llamado de autos a sentencia. A fojas 1147/1184 y 1186/1189 se encuentra agregada la contestacin a dicha requisitoria, por lo que a fojas 1204 vuelven los autos a despacho para dictar sentencia. En este estado, y en mrito de la presentacin obrante a fojas 1207/1212, se suspendi nuevamente el llamado de autos a sentencia y se orden el libramiento de un oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N 96, a fin de que brindara informacin respecto de un proceso de ejecucin all tramitado en relacin con el inmueble objeto de autos. Luego de varias incidencias relacionadas con esta cuestin, finalmente a fojas 1265 pasan los autos a despacho para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- Atento al modo en que quedaron planteadas las respectivas posiciones, y habida cuenta de que la demandada se allan a la pretensin expropiatoria (aunque no se avino al monto ofrecido por la actora como indemnizacin), conviene sealar que, a los fines del anlisis, deben distinguirse los siguientes aspectos, que son necesarios para despejar cul habr de ser el quantum de la indemnizacin expropiatoria: a) la procedencia de la caducidad de la declaracin de expropiacin parcial sobre una de las fracciones ahora expropiadas; b) las dimensiones del bien a expropiar; c) el cuestionamiento a la zonificacin del inmueble y su incidencia en la tasacin. II.- En primer lugar, corresponde observar que la expropiacin cuya necesidad fue declarada por Ley N 1643 comprende las siguientes parcelas: a) Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fraccin A; b) Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fraccin C; y c) Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 180, Fraccin A. La ley indica los propsitos de utilidad pblica que se persiguen con la expropiacin de que se trata en sus artculos 2 y 3. En ese marco, ms all de las apreciaciones de la demandada en cuanto a los fines que el legislador seal como de utilidad pblica (v. fs. 320 vta./321 vta., punto 4), el marco del debate debe centrarse en cuanto a la aplicacin del estndar constitucional relativo al justo valor de la propiedad objeto de expropiacin (arg. art. 17 CN y art. 12 inc. 5 CCBA). La determinacin de si la suma ofrecida y percibida ya por la demandada constituye una indemnizacin adecuada por la privacin del inmueble exige, adems de la consideracin de las tasaciones de autos, una evaluacin de una serie de aspectos que se han mencionado en el considerando anterior. III.- En primer lugar est lo relativo al abandono de una expropiacin anterior, que afectaba a una de las fracciones que se expropian, cuestin que fue introducida por la demandada por va de reconvencin (v. fs. 363/367 vta., punto XVI del escrito de inicio). Cabe consignar que se corri traslado a la representacin estatal de este planteo, que fue contestado en el escrito de fojas 378/382 vta. (v. especialmente, punto V de fs. 382). Sin embargo, la contestacin de dicha parte ha sido imprecisa, limitndose a lo que resultara de la prueba a producirse en la causa. Ahora bien, la Ordenanza N 23.475 (de 1968) aprob un orden de prioridades para las aperturas ensanches y rectificaciones de calles, propuesto por una Comisin que haba funcionando en el mbito municipal. Tal orden de prioridades apareca en la Lista II anexa a dicha norma. En lo que aqu interesa, se prevea all como prioridad 3 la obra que consista en la apertura de la calle Camargo, en el tramo comprendido entre Dorrego y Humboldt. Ese grado de prioridad implicaba que la obra era necesaria, pero diferible. Una primera cuestin radica en establecer si la inclusin en el listado de tal ordenanza implica una declaracin de utilidad pblica. En este contexto, conviene recordar que la ordenanza de mencin fue dictada bajo la vigencia de la Ley nacional de Expropiaciones N 13.264, cuyo artculo 29 se refera al instituto del abandono de la expropiacin. La ulteriormente sancionada Ley N 21.499 prevea la hiptesis en trminos semejantes. Despus de prever los distintos supuestos y plazos para que se configurara el abandono de la expropiacin, se prevea -siguiendo en esto a la norma precedente- que tal disposicin no regira en los casos en que las leyes orgnicas de las municipalidades autoricen a stas a expropiar la porcin de los inmuebles afectados a rectificacin o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas (art. 33). Con el dictado de la Ley local N 238 desapareci dicha excepcin, de modo que la caducidad de la declaracin de utilidad pblica se produce con el mero transcurso de los plazos previstos (v. art. 18). Sin embargo, esta disposicin, que regula actualmente el instituto del abandono de la expropiacin, debe interpretarse en forma coordinada con el artculo 5. Este ltimo establece que [l]as meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio, tales como la prohibicin de edificar excediendo alturas determinadas, las llamadas lneas de edificacin particularizadas y los retiros obligatorios, no importan afectacin susceptible de dar lugar a expropiacin, salvo que la restriccin o limitacin supere el veinticinco por ciento (25%) del total del terreno o el remanente se considere inadecuado. [...]. Los trminos de la disposicin transcripta impiden considerar que la Ordenanza N 23.475 est consagrando una declaracin de que los bienes estn sujetos a expropiacin, sino, en todo caso, de una limitacin al dominio. Por consiguiente, el establecimiento de un listado de obras de carcter urbanstico a realizarse, aunque afecten en forma parcial inmuebles de propiedad de los particulares, no constituye, en realidad un supuesto de declaracin de utilidad pblica (susceptible de caducar), sino de una hiptesis de limitacin al dominio, la cual ha sido dispuesta -correctamente- por una norma de rango legal, como lo eran las ordenanzas del ex Concejo Deliberante. Cabe aadir que estas limitaciones encuentran fundamento en el artculo 2611 del Cdigo Civil. En cierto modo, los antecedentes nacionales de la Ley N 238 confirman esta interpretacin, en tanto excluan del abandono de la expropiacin a los casos de porciones de inmuebles afectados a rectificacin o ensanches de calles y ochavas. Es claro, entonces, que estas ltimas eran encuadradas como limitaciones al dominio en inters pblico, sin llegar a configurar una expropiacin. En la norma vigente, ello se traduce en la distincin efectuada en el artculo 5, entre expropiacin y meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio. Estas ltimas, siempre segn la norma citada, no son indemnizables a menos que superen el 25% de la superficie del terreno, o dejen un remanente inadecuado. En consecuencia, corresponde desestimar la reconvencin planteada por la demandada, en cuanto a la pretensin de que se declare de caducidad de la expropiacin. Ello, en la medida en que la Ordenanza N 23.475 no hizo declaracin de utilidad pblica alguna, sino que se limit a establecer un orden de prioridades para la realizacin de ciertos trabajos pblicos. Cabe aadir que, en caso de decidirse llevar adelante tal obra, ello s hara necesaria una declaracin de utilidad pblica, a fin de poder llevar a cabo la expropiacin. Pero, la ordenanza de que se trata no supone la realizacin de tal declaracin. Simplemente se establece all un orden de prioridades de obras pblicas a realizar. Por ello, no habiendo existido una declaracin de utilidad pblica, el contenido de la ordenanza supone, a lo sumo, una restriccin al dominio. Ello no es bice para reconocer la procedencia del pago de una indemnizacin, en caso de corresponder con arreglo al artculo 5 de la Ley N 238. Esta circunstancia no supone la privacin de derecho alguno al particular expropiado, pues al adquirir el bien conoca (o deba conocer, obrando con cuidado y previsin) la existencia de tal restriccin al dominio, de modo que no es inverosmil que ello haya incidido en el precio de compra que en su momento abon el ahora expropiado. En cuanto a la indemnizabilidad de la restriccin de una porcin de terreno dispuesta con base en la Ordenanza N 23.475, la respuesta est en el citado artculo 5 de la Ley N 238: ello slo ser factible en la medida en que supere el 25 % de la superficie del bien. Pero, en lo que aqu interesa, no exista una declaracin de utilidad pblica en la ordenanza premencionada, que permita considerar que en ella se estableca una expropiacin. Por lo tanto, mal podra resolverse ahora acerca de la caducidad de tal declaracin. De todos modos, en el caso no corresponde indemnizar la porcin de que se trata en tanto que restriccin al dominio, ya que la declaracin de utilidad pblica efectuada por la Ley N 1643 comprende tambin dicha porcin. Por lo tanto, la tasacin deber contemplar tambin la porcin afectada al ensanche de la calle Camargo. IV.- Efectuada la precisin precedente, que se refiere especficamente a una de las parcelas expropiadas, corresponde establecer las superficies que deben considerarse a los fines de la tasacin. En este punto la demandada ha advertido discrepancias entre la superficie que surge del ttulo de propiedad de los bienes, la que consider el Banco Ciudad en su primera tasacin (antes de promoverse la demanda) y la que surgira de los datos catastrales. La cuestin planteada qued despejada luego del informe obtenido de la Direccin General Registro de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretara de Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano (v. fs. 544/576). De conformidad con lo que surge de la respuesta de dicha reparticin obrante a fojas 576, las superficies a considerar seran las siguientes: Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fraccin A: 10.572,15 m2 Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fraccin C: 1.159,13 m2 Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 180, Fraccin A: 3.128,20 m2. A esta superficie debe aadirse la porcin de 1.752,25 m2, correspondiente a la apertura de la calle Camargo. De este modo, la superficie total correspondiente a esta fraccin asciende a 4.880,45 m2, de conformidad con la aclaracin efectuada por la reparticin actuante a fojas 673. Cabe aadir que la actora no impugn el informe de fojas 576 y, efectuada la aclaracin de fojas 673 ninguna de las partes formul objeciones en los trminos del artculo 331 del CCAyT. Por lo tanto, debe tenerse por establecido que las superficies de las fracciones que la Ley N 1643 declara de utilidad pblica son las consignadas precedentemente. V.- Aclaradas las cuestiones precedentes, corresponde referirse a las tasaciones de los bienes a expropiar. Al respecto, obra en autos la tasacin efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa administrativa, que arroj un valor total, esto es, por las tres parcelas, de $ 2.150.000. Como resultado de este juicio, el tribunal dispuso, sin perjuicio de requerir una nueva tasacin al Banco Ciudad, al que corresponde intervenir obligatoriamente en virtud de la Ley N 238, designar un perito tasador. Una de las impugnaciones efectuadas por la demandada se refiere a la idoneidad del Banco Ciudad, en razn de carecer, en su opinin, de imparcialidad para llevar a cabo dicha tarea. Segn el demandado, el artculo 10 de la Ley N 238 (y el art. 4 de la Ley N 1643, correlativo de aqulla) no sera aplicable en la instancia judicial. En subsidio, plante la inconstitucionalidad de las normas mencionadas. La cuestin fue provisionalmente resuelta en la audiencia realizada en autos, de la que se da cuenta en el acta de fojas 425/426. En esa ocasin se dispuso diferir el tratamiento de dicha cuestin para esta oportunidad procesal. V.1.- En primer lugar, y sin perjuicio de lo ya resuelto, conviene advertir que el planteo relativo a la improcedencia de dar intervencin al Banco Ciudad en el trmite judicial de expropiacin resulta inadmisible. Ello, en tanto el artculo 10 de la Ley N 238, que establece que dicha entidad acta como tasadora de los bienes expropiados no efecta distincin alguna en cuanto a si debe intervenir slo en la etapa administrativa (como lo sostiene el expropiado) o en la etapa judicial. Por lo dems, el tribunal dispone de facultades instructorias que le permiten proveer lo necesario para que el proceso cumpla su finalidad (art. 27 inc. 5 y art. 29 inc. 2 del CCAyT), que en el caso consista en determinar el valor de los bienes expropiados. Advirtase que el artculo 380 tercer prrafo del CCAyT permite al juez disponer la realizacin de una nueva pericia. En el caso, en aras de una mayor economa procesal se dispuso la realizacin de dos pericias: una a cargo del Banco Ciudad, y otra a cargo de un perito tasador. A ello cabe aadir que la prueba pericial a cargo de dicha entidad fue solicitada por la expropiante en su escrito de inicio (v. fs. 4). La decisin de requerir las dos pericias fue adoptada en la audiencia de fojas 425/426, a fin de contar con mayores elementos de juicio a la hora de resolver. V.2.- No asiste mejor suerte a la demandada con su planteo de inconstitucionalidad de las normas referidas. Ello, en tanto la entidad mencionada es un organismo que es parte de la propia Administracin. Entiende por lo tanto que no se verifica el recaudo de imparcialidad exigible a todo perito. En primer lugar, debe advertirse que el Banco Ciudad es un organismo autrquico, el cual opera con independencia tcnica en la materia de su competencia. De su calidad de banco oficial y agente financiero de la Ciudad, que le atribuye el artculo 55 de la Constitucin local, no se desprende la consecuencia alegada por la parte, al punto que esa misma norma prev que la entidad tiene plena autonoma de gestin. En otras palabras, la estructura organizativa del banco, como entidad autrquica, permite despejar las objeciones formales a su intervencin en autos. Debe advertirse que se trata de un ente que cuenta con experiencia en la valuacin de bienes y que, en lo que hace a sus competencias especficas, no est sujeto a instrucciones. En otras palabras, en las materias tcnicas, el Banco puede operar con autonoma, sin sujecin a instrucciones especficas en cuanto al modo de tasar determinado bien. En todo caso, pueden existir normas del Banco, estableciendo los criterios que se utilizan para las valuaciones de bienes con carcter general. A menos que se alegue y pruebe la existencia de una instruccin dada por los funcionarios superiores del Banco a quienes conforman el cuerpo de tasadores de la entidad, para que en este caso puntual los bienes sean tasados de determinada manera, no parece que pueda excluirse la intervencin de la entidad. En todo caso, como ya se anticip, la decisin del tribunal deber tomar en cuenta las reglas de la sana crtica, tomando en cuenta las pautas que indica el artculo 384 del CCAyT, pero no corresponde una descalificacin a priori de la intervencin de dicho organismo. Por otra parte, no debe olvidarse que las partes tuvieron la oportunidad de formular impugnaciones y observaciones a las pericias producidas en la causa (de acuerdo con el art. 380 del CCAyT), lo cual ser tenido en cuenta en esta oportunidad. Del mismo modo, resultaba improcedente la recusacin del Banco Ciudad como tasador en estos autos, introducida por la demandada en su responde (punto XIV, punto e), fs. 361). Como ya se adelant en la providencia de fojas 430 bis, el planteo de recusacin era improcedente respecto de una institucin por prematuro. En todo caso, la parte tiene la posibilidad de recusar a los peritos designados por el Banco para realizar la tarea encomendada. En el caso, dicha oportunidad era luego de la notificacin de la pericia efectuada por la entidad, en la que se indicaban los nombres de los representantes tcnicos (v. fs. 834/853). No escapa al tribunal que al contestar el traslado conferido, el actor reiter sus objeciones respecto de la intervencin del Banco Ciudad (v. fs. 856/858). Sin embargo, conocido que fue el nombre de las profesionales que actuaron en la pericia, no indic que se configurara respecto de ellas alguna de las causales que prev el artculo 373 del CCAyT, sino que se limit a reiterar consideraciones genricas respecto de la ubicacin institucional del Banco y su vinculacin con el sujeto expropiante. Al respecto, se advierte que el demandado confunde la distinta personalidad jurdica que poseen el Banco de la Ciudad y la Ciudad Autnoma, cuyo rgano Poder Ejecutivo promueve esta accin. Por consiguiente, slo cabe atender a las objeciones efectuadas por la demandada en tanto revelen elementos que afecten la eficacia probatoria de los dictmenes, con arreglo a las pautas del artculo 384 del CCAyT. En cambio, no son aceptables las impugnaciones genricas que no se basan en consideraciones acerca de la idoneidad de las personas que han cumplido el cometido de tasar los bienes. V.3.- Efectuado dicho sealamiento, corresponde advertir que en autos obran tres tasaciones. El Banco de la Ciudad de Buenos Aires ha efectuado dos: una en la etapa prejudicial, posterior al dictado de la Ley N 1643 y otra durante el curso de este proceso. Asimismo, obra la efectuada por el perito tasador designado por el tribunal. La primera pericia realizada por aquella entidad debe ser descalificada, pues no ha tomado debidamente en cuenta las dimensiones de las parcelas a tasar. Cabe advertir que las superficies consideradas por el tasador del Banco (v. especialmente fs. 128, 133 y 137) difieren en menos con respecto a las informadas por la Direccin General Registro de Obras y Catastro a fojas 576 y 673. Tal circunstancia hace necesario remitirse a las tasaciones producidas una vez promovida la presente accin expropiatoria, como base para determinar la indemnizacin por el valor de los bienes. V.3.1.- A partir del sealamiento precedente, es necesario establecer cul de las dos tasaciones -esto es, la del Banco Ciudad de fojas 834/853 y sus ampliaciones (v. fs. 877/906, 1011/1014 y 1147/1183) o la del perito tasador de fojas 826/829 (con sus anexos de fs. 814/825 y ampliaciones de fs. 874/875 y 1007/1008)- habr de servir de base para establecer la indemnizacin precedente. Ambas fueron objeto de impugnacin, tanto por la actora como por la demandada. Cabe advertir que la tasacin originalmente presentada por el Banco Ciudad a fojas 834/853 fue objeto de precisiones y aclaraciones, ante el requerimiento de la actora (v. punto II del escrito de fs. 869/870), las impugnaciones de la demandada (v. escritos de fs. 856/858 y 928/935) y el pedido de aclaraciones formulado por el Tribunal (v. medida para mejor proveer ordenada a fs. 1141). Tales informes ampliatorios lucen a fojas 877/906 y 1011/1014 respecto de las impugnaciones formuladas por la demandada y las aclaraciones solicitadas por la actora, y a fojas 1180/1184 respecto del pedido de aclaraciones formulado por el tribunal. La tasacin del Banco Ciudad debe, en consecuencia, ser apreciada juntamente con estos ltimos informes adicionales. Por su parte, el dictamen del perito tasador de fojas 826/829 (con su anexo de fs. 814/825) fue objeto de impugnaciones, sobre todo por parte de la actora, las que fueron contestadas por el experto a fojas 874/875 y 1007/1008. V.3.2.- Dado que la tasacin del perito y la del Banco Ciudad difieren, resulta oportuno destacar algunos de los aspectos que llevan a tales diferencias. Si bien ambas tasaciones aparecen como fundadas, a partir de los criterios que cada tasador indica, se advierte que el perito tasador no se ha ajustado a lo requerido en algunos aspectos. El primer aspecto a advertir es que la tasacin encomendada al perito de autos es efectuada considerando a las tres fracciones expropiadas como una unidad. Si bien el experto da sus razones (v. fs. 828, punto 2), lo cierto es que se trata de tres fracciones distintas, aunque adyacentes. La posibilidad de venderlas en forma conjunta (o separada) puede ser materia de una decisin de conveniencia que el dueo puede adoptar o no, pero no se justifica que no se haya efectuado la correspondiente diferenciacin entre el valor objetivo de cada una de las parcelas expropiadas. Lo anterior podra ser irrelevante si la totalidad de las parcelas correspondieran al mismo distrito de zonificacin, pero este no es el caso. Dos de las fracciones pertenecen al distrito E4, mientras que la restante corresponde al distrito E2. En tal sentido, la decisin tcnica del perito de considerar a los tres inmuebles como pertenecientes a un distrito E2 (v. fs. 828 punto 3) del dictamen), no es legalmente justificable, aun cuando desde el punto de vista tcnico puedan comprenderse sus razones. En otras palabras, la tasacin debe realizarse con arreglo a las zonificaciones que corresponden a cada fraccin a expropiar, las cuales surgen del Cdigo de Planeamiento Urbano. No escapa al suscripto que la demandada plantea, para la hiptesis en que la zonificacin E4 importe una disminucin en la valuacin de su propiedad la reconvencin por los daos resultantes. Tal aspecto ser examinado ms adelante en este decisorio. Por otra parte, el perito funda los valores tomados en cuenta para establecer el valor de tasacin en una serie de inmuebles que detalla en los antecedentes incorporados como anexos a su informe (v. fs. 816/824). En especial, en el Anexo 11 incluye una tabla comparativa de valores a junio de 2007 y a octubre de 2008 (v. fs. 825). Se advierte que esos inmuebles tenan superficies entre 200 m2 y 350 m2 (los utilizados en junio de 2007) y entre 205 m2 y 690 m2. A partir de la unificacin realizada por el perito de autos, el valor de la indemnizacin por las tres fracciones involucradas asciende a $ 18.365.837 (a agosto de 2008). Por su parte, el Banco Ciudad estableci su tasacin a valores de octubre de 2008. Los valores de tasacin de las distintas fracciones a los que dicha entidad arriba, sumados, arrojan un monto menor que el indicado por el perito de autos. Segn se indica en las aclaraciones de fojas 877/880 se relevaron trece inmuebles, de los cuales se consideraron cuatro por ser los que posean una mayor superficie (v. fs. 880). Especficamente, se trataba de bienes con superficies entre 850 m2 y 3924 m2. Segn se refiere en el informe de fojas 880 a fin de comparar tales inmuebles con aquellos cuya tasacin se encomend se aplicaron los coeficientes de homogeneizacin de Dante Guerrero, llegando as a los valores indicados en cada caso para establecer la tasacin del bien. Al respecto, en el informe de fojas 1181/1184, efectuado por el Banco Ciudad en respuesta a las aclaraciones solicitadas por el tribunal se explica que el mencionado coeficiente es un valor proveniente de una tabla elaborada por su autor, denominada Tabla de factores para reducir precios (Manual de Tasaciones, Editorial Alsina, pg. 51), y cuya finalidad es comparar terrenos de distintas superficies. Conforme se explica en el mencionado informe, dicho coeficiente de homogeneizacin se obtiene dividiendo el coeficiente correspondiente a la superficie del terreno comparable con el coeficiente asignado a la superficie del terreno a tasar. Se obtiene as el factor que permite obtener un valor de referencia. Tambin se ha tenido en cuenta en el informe elaborado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la zonificacin en que se encuentra cada uno de los terrenos, toda vez que ello influye en el uso que se puede dar al inmueble. En este sentido, se ha aplicado un coeficiente de afectacin por zonificacin (v cuadros de fs. 885/886), variable segn que el terreno se encuentre en la Zona E2 o E4. Al respecto, en el informe de fojas 1180/1184 se explica que la zonificacin en la que se encuentran los terrenos incide en el valor de la tasacin, ya que, segn el CPU [se] determina el uso, destino, y potencial construible (v. fs. 1182, punto 2). Asimismo, se tuvieron en cuenta las caractersticas propias de cada uno de los terrenos, ya que sin perjuicio de que dos de los terrenos se encuentren en el mismo distrito de zonificacin (E4) gozan de caractersticas propias como la superficie o la ubicacin respecto de la va pblica. Por ltimo, se ha aplicado respecto del terreno ubicado en la Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 180, Fraccin A, un coeficiente de afectacin por restriccin en uso, teniendo en cuenta las caractersticas endgenas y exgenas del terreno: usos permitidos, valor de negociacin, relacin de medidas (frente y fondo), ubicacin en manzana atpica (v. informe de fs. 1181, punto d.). V.3.3.- As las cosas, se estima que, en la medida en que aparecen explicitadas las bases tomadas en cuenta para la tasacin, as como tambin el hecho de que ha tomado en cuenta las caractersticas propias de cada uno de los inmuebles a expropiar y la zonificacin a la que pertenecen, los valores indicados por el Banco Ciudad resultan adecuados como base para establecer la tasacin de los bienes. Los valores establecidos por esa institucin, tomando como base las superficies informadas por la Direccin General Registro de Obras y Catastro (conforme lo dispuesto en el considerando IV), son los siguientes, distinguiendo cada una de las fracciones a expropiar (v. punto 3 del informe de fs. 1181/1184): Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fraccin A: $ 7.665.229. Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fraccin C: $ 881.428. Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 180, Fraccin A: $ 4.287.279. La tasacin del Banco Ciudad, aunque arroja valores inferiores a los obtenidos por el perito de autos, no aparece rebatida con argumentos slidos y presenta elementos que, dentro de lo opinable, dan sustento fctico suficiente a los valores indicados. En tal sentido, como ya se seal, el perito de autos no consider las diferencias de zonificacin entre las distintas parcelas, de modo que, al efectuar una valuacin de todos los inmuebles considerndolos como una unidad, no puede servir de base en este juicio de expropiacin. Del mismo modo, se advierten diferencias entre los inmuebles tomados como antecedente, particularmente en lo que hace a las superficies; el Banco Ciudad consider bienes de una superficie importante, factor relevante dadas las caractersticas de los bienes a tasar en autos. Se advierte tambin una discrepancia entre el perito y la actora respecto de la utilizacin de la escala de Ross-Heidecke (postulada por la demandante), a fin de ajustar los valores de los inmuebles considerados como antecedente, pues posean mejoras. Por su parte, el experto aplic un coeficiente de estado con el fin de eliminar la incidencia que las mejoras existentes pudieran tener en el valor de los bienes considerados. Si bien el perito fundamenta su decisin (v. fs. 875, respuesta 3), lo cierto es que el empleo de la escala de Ross-Heidecke est previsto en las normas del Tribunal de Tasaciones de la Nacin, como forma de establecer el costo de reposicin depreciado (v. Norma TTN 4.0 del 3/05/2002, aprobada por Resolucin N 27/2002 de la Presidencia del Tribunal de Tasaciones de la Nacin, incluida en el BO del 14/06/2002). Por ende, habra sido conveniente que se aplicaran los ajustes aplicando tal mtodo, que tiene fundamentacin normativa. Por tales razones, y sin dejar de advertir que el tema aparece como opinable, se estima ajustado a derecho utilizar como base la tasacin efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de establecer el monto de la indemnizacin expropiatoria. V.4.- Atento a la conclusin precedente, corresponde examinar una serie de aspectos vinculados a la fijacin del monto de la indemnizacin. En primer lugar, la demandada ha objetado que la tasacin deba hacerse al tiempo de entrada en vigencia de la Ley N 1643 (publicada el 19/04/2005 en el Boletn Oficial N 2172). Tal criterio es el que emerge del artculo 9 de la Ley N 238 -al que remite el art. 14 inc.) g de dicha norma- que establece que la indemnizacin comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pblica. En funcin de ello, el valor de los bienes debera establecerse a abril de 2005, en que comenz a regir esta ltima norma legal. Cabe advertir que el demandado ha planteado la inconstitucionalidad de estas disposiciones. En primer lugar, es oportuno recordar que la indemnizacin debe ser justa e integral. El artculo 17 de la Constitucin Nacional enfatiza que sta debe ser previa, mientras que el artculo 12 inciso 5 de la Constitucin local establece que tal indemnizacin debe contemplar el justo valor del bien a expropiar. Observa Bidart Campos que se trata de dar al expropiado en dinero el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiacin no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situacin econmica. De all que el valor de lo que se expropia sea el objeto de la obligacin resarcitoria que tiene el expropiante, y que si bien ese valor ese expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor (Manual de la Constitucin Reformada, Tomo II, Buenos Aires, EDIAR, 1998, pg 139; las cursivas son del original). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sealado que la indemnizacin es justa cuando restituye al propietario el mismo valor econmico de que se lo priva y cubre, adems, los daos y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiacin (in re Provincia de Santa Fe c/ Carlos Aurelio Nicchi, Fallos 268:112, considerando 4). En este punto, el Alto Tribunal entendi que el valor del bien expropiado debera fijarse al da de la sentencia definitiva, dado que en ese momento se transfiere el dominio y el pago debe seguir a esa sentencia sin apreciable dilacin (jurisprudencia cit., considerado 7). Luego de descartar la aplicacin automtica de ndices, sienta, en lo que interesa al caso de autos, el principio de que [l]os jueces deben ponderar en cada caso la naturaleza del bien de que se trata y sus caractersticas y apreciar su valor real al momento de dictar sentencia (considerando 9; lo destacado no es del original). A partir de la vigencia de la Ley N 23.928, la Corte Suprema ha entendido que el artculo 10 del Decreto nacional N 941/91 se refiere a la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio a fin de mantener inclume el contenido econmico de la sentencia (in re Entidad Binacional Yaciret c/ Provincia de Misiones, Fallos 315: 992, considerandos 24 y 25). Lo cierto es que resulta razonable y acorde a los precedentes del Alto Tribunal postular que la indemnizacin debe estar fijada al momento de la sentencia definitiva. Pero adems, se estima que, en las circunstancias de autos, los artculos 9 y 14 inc. g) de la Ley N 238 resultan inconstitucionales. Sera contrario a los principios de una indemnizacin integral y justa acudir a la pauta que exige que se considere el valor de los bienes al tiempo de entrada en vigencia de la Ley N 1643. En primer lugar, porque no se cuenta con una tasacin ajustada a derecho que establezca el valor de los bienes a abril de 2005. En efecto, la primera tasacin efectuada por el Banco Ciudad data de agosto de ese mismo ao. Si bien es una fecha relativamente prxima a la indicada por la ley, lo cierto es que esa tasacin presenta numerosas fallas. Entre ellas debe considerarse que no se consider de manera correcta la superficie de los inmuebles afectados (dato que recin qued despejado con los informes de fs. 576 y 673). A ello debe aadirse la insuficiencia de las constancias documentales que respalden dicha tasacin. Ahora bien, el Banco Ciudad afirma que por normas internas no realiza valores en retrospectiva, tanto de mercado como de locacin (v. fs. 1013). Ante tal manifestacin, sera inoficioso requerir a la entidad una tasacin a abril de 2005, aunque debe advertirse que ello lleva, en definitiva, a la inaplicabilidad de las normas cuestionadas (el art. 9 y 14 inc. g) de la Ley N 238). Por lo dems, ello permite contar con valores ms prximos al momento en que se realizar el efectivo pago de la diferencia, requisito indispensable para que pueda producirse la transferencia definitiva del dominio a favor del expropiante. Por lo expuesto, se declara la inconstitucionalidad en el caso de los artculos 9 y 14 inc g) de la Ley N 238 y de su correlativo artculo 4 de la Ley N 1643, en tanto exigen que la valuacin de los bienes sea establecida a la fecha de entrada en vigencia de la ley que declara la utilidad pblica de los bienes involucrados. Ahora bien, en autos no existe tasacin coincidente con la fecha del dictado de la sentencia. Sin perjuicio de ello, a los fines de evitar las dilaciones que la produccin de una nueva tasacin y sus posibles impugnaciones podran generar, resulta pertinente acudir a la tasacin efectuada por el Banco Ciudad en la causa, que data de octubre de 2008. Ello, por ser tal la fecha ms prxima al dictado de la sentencia y por no advertirse que se hayan producido en el tiempo transcurrido desde entonces oscilaciones en el mercado inmobiliario de una entidad suficiente como para hacer perder actualidad a los valores all consignados (conf. Fallos 268:112 antes citado, considerando 10). Dicha tasacin, de conformidad con el ltimo de los informes producidos (v. fs. 1180/1184), asciende al monto total de $ 12.833.936 (pesos doce millones ochocientos treinta y tres mil novecientos treinta y seis) y contempla las caractersticas de los bienes a expropiar (superficies, ubicacin, zonificacin, etc.). En consecuencia, la expropiacin debe prosperar por la suma indicada. Con respecto a los intereses, corresponde aplicarlos segn la tasa pasiva que publica el Banco Central de la Repblica Argentina, a partir de la fecha de la desposesin, que se efectiviz el 28/12/2006 (v. fs. 240/247). Ello as toda vez que su pago corresponde al beneficio de la ocupacin que ha disfrutado sin contraprestacin el expropiante (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264). V.5.- Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que la actora ya deposit en autos la suma de $2.150.000 en concepto de indemnizacin expropiatoria (v. fs. 219), monto que fue percibido por la demandada luego de constatarse el pago de los impuestos adeudados (v. fs. 417, 424 vta., 537, 589 vta., 1057 y 1063 vta.) Cabe aclarar que la diferencia entre el monto originalmente depositado por la actora y el percibido por CONSUCONT SA ($2.160.683,12) obedece a que, a requerimiento de la demandada, lo fondos fueron invertidos a plazo fijo. En consecuencia, el monto indemnizatorio antes determinado llevar intereses -conforme lo dispuesto en el subconsiderando anterior- desde la fecha de la desposesin (28/12/2006) hasta la fecha en que el demandado tom conocimiento del depsito efectuado por el GCBA, esto es, el 04/06/2007 (v. cdula de fs. 263). A tal fecha debe descontarse del capital la suma de $2.150.000 y la diferencia as obtenida generar nuevamente intereses hasta la fecha de efectivo pago (conf. CNCiv., Sala J, in re Municipalidad de Buenos Aires c/Viader, Walter y otro, 20/05/2005) V.6.- Por ltimo, la demandada solicita que se condene a su contraria al pago de los gastos de adquisicin de una nueva propiedad. Toda vez que tales gastos, de generarse, seran consecuencia directa e inmediata de la expropiacin, corresponde admitir su procedencia, sin perjuicio de lo cual, toda vez que no se han producido en autos medidas de prueba tendientes a establecer el costo de adquisicin de una nueva propiedad, su determinacin quedar supeditado a la etapa de ejecucin de sentencia. VI.- En otro orden de consideraciones, debe abordarse un problema diverso, aunque vinculado a la indemnizacin expropiatoria que se pretende. La demandada se ha agraviado por el hecho de que dos de los inmuebles objeto de autos, que originalmente estaban en el distrito de zonificacin E2, pasaron a ser del distrito E4. Se trata de los inmuebles ubicados en la calle Humboldt 486 (Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161 Fraccin A) y Humboldt 530 (Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161 Fraccin C). Cabe sealar que la modificacin del distrito de zonificacin surge de la Ley N 449, que aprob el Cdigo de Planeamiento Urbano. Los artculos 10 y 11 de dicho cuerpo legal desafectaron el rea comprendida entre el eje de la calle Humboldt, la prolongacin de los ejes de las calles Murillo y Camargo, y las vas del ferrocarril Gral. San Martn, del distrito E2 y la incluyeron en el distrito E4. El demandado se agravia porque tal cambio de zonificacin tiene como consecuencia una disminucin en el valor de tasacin de los bienes as afectados. Al respecto, cabe sealar que el dictado del Cdigo de Planeamiento Urbano constituye una atribucin del Poder Legislativo local, para lo cual se prev un procedimiento especial (art. 89 inc. 1 de la CCBA). Dicha ley fue dictada en 2000, cuando la demandada era titular de los bienes objeto de expropiacin. Toda vez que no se advierten motivos para apartarse de la decisin legislativa, de cuyo mrito nada corresponde decidir, corresponde en cambio recordar que el Estado puede responder no slo por su actividad ilcita, sino tambin por su actividad lcita, siempre que se encuentren reunidos los recaudos pertinentes. Cabe aadir que no resultan persuasivos los argumentos de la demandada en torno al hecho de que su parte no fue notificada del dictado de la norma (v. fs. 350 vta.), toda vez que se trata de una ley que, como tal, se reputa conocida desde su publicacin (art. 20 del Cdigo Civil) y para cuyo dictado se deba efectuar una audiencia pblica, en la que los interesados tuvieron la oportunidad de participar (cfr. art. 90 de la CCBA). En otro orden de ideas, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin tiene dicho que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la alterabilidad de los mismos (Fallos 325:2600 y 2875, entre muchos otros). Por lo tanto, el cambio de la zonificacin de un distrito, dispuesta por medio de una ley formal, no puede acarrear responsabilidad alguna por ese solo hecho. Por ello, toda vez que la norma que dispuso el cambio de zonificacin es vlida, la nica posibilidad de reconocer un resarcimiento debe ser en el marco de la responsabilidad por actividad lcita, para lo cual deben cumplirse los requisitos de origen constitucional que ha establecido el Alto Tribunal. Cabe observar que la demandada plante, en la oportunidad procesal correspondiente, la reconvencin en subsidio (v. Captulo IX del responde, fs. 348/351). Ello, con el fin de ser resarcida de la disminucin del valor de los bienes comprendidos en la nueva zonificacin. Si bien la actora respondi el traslado que oportunamente se le confiri (v. fs. 379 vta./380 vta.), lo hizo con argumentos carentes de entidad. Ello, toda vez que su defensa fue, con base en alguna jurisprudencia, que la reconvencin no poda ser deducida en subsidio, sino por va principal. El argumento resulta irrelevante, pues se asienta en una apreciacin dogmtica (y opinable) efectuada por un tribunal de otra jurisdiccin. No debe olvidarse que la demandada sostiene que la zonificacin E4 no debera ser aplicada y conjetura diversas hiptesis que revelaran un error de hecho o bien una expropiacin anticipada a favor del Club Atltico Atlanta (v. fs. 351). A su entender, la zonificacin de que se trata no debera importar una disminucin del valor de tasacin incluidos en ella. Por lo tanto, la reconvencin resulta formalmente admisible, debiendo los daos y perjuicios invocados establecerse como la diferencia entre la indemnizacin que hubiera percibido la demandada si los bienes hubieran permanecido en el distrito de zonificacin E2 y el que efectivamente corresponde, dado que se encuentran ahora en el distrito E4. Antes de ingresar al examen de la responsabilidad estatal por este concepto, es oportuno advertir, no sin preocupacin, que la defensa estatal omiti toda referencia a la excepcin de prescripcin liberatoria. Es sabido que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, sea por su actividad lcita o ilcita, el plazo correspondiente es de dos aos, por aplicacin del artculo 4037 del Cdigo Civil. En el caso, teniendo en cuenta que la ley que produce el dao patrimonial invocado (N 449) data de 2000, es claro que la obligacin de reparar se encuentra prescripta. No deja de ser preocupante que la representacin letrada del Estado haya omitido toda mencin de dicha defensa. Dado que la prescripcin es renunciable, slo cabe suponer que el Estado decidi responder por una obligacin natural, situacin verdaderamente llamativa, teniendo en cuenta las actitudes defensivas que esa parte suele asumir en asuntos de escasa relevancia econmica. Efectuada dicha aclaracin, y no siendo factible introducir de oficio la defensa de prescripcin, corresponde ahora establecer si se encuentran reunidos los recaudos de la responsabilidad del Estado por su actividad legtima. Dicha responsabilidad exige la configuracin de un dao imputable al Estado. En la especie, el dao resulta del hecho de que la modificacin legal de la zonificacin a E4 importa una disminucin del valor de tasacin de los bienes respectivos. La existencia de este dao puede tenerse por acreditada a la luz de las tasaciones efectuadas por el Banco Ciudad. En efecto, de las planillas acompaadas como Anexo al informe aclaratorio de fojas 877/880 (v. fs. 885/886) se desprende que se aplic un coeficiente correspondiente a afectacin por zonificacin E4, que disminuye el valor de tasacin de los inmuebles en cuestin. Ello as, el quantum del dao estar dado por la diferencia entre la valuacin que los bienes recibieron, teniendo en cuenta el distrito actual en el que se encuentran (E4) y la tasacin que hubieran recibido de encontrarse en el Distrito E2. A los fines de cuantificar el dao producido por la modificacin de la zonificacin, deber tomarse en cuenta el informe producido por el Banco Ciudad de Buenos Aires a fojas 1180/1183. En este sentido, en el informe citado se establece que el valor del inmueble identificado con la nomenclatura catastral Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fraccin A, de encontrarse situado en un Distrito E2 y mantenindose el resto de las condiciones del terreno, sera de $8.866.261. En consecuencia, existe una diferencia de $1.201.032 respecto del valor de tasacin asignado por el Banco Ciudad al inmueble ($ 7.665.229). Respecto del terreno cuya nomenclatura catastral es Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fraccin C, el valor del mismo de encontrarse an en el Distrito E2 sera de $1.025.395, por lo que la diferencia con el valor de tasacin de dicho terreno es de $143.967 (v. informe de fs. 1180/1183). Es decir que la indemnizacin por los daos y perjuicios derivados del cambio de zonificacin de los inmuebles en cuestin debe estimarse en la suma de $1.344.999 (Pesos Un milln trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve). Toda vez que el dao invocado por la demandada en este sentido se refiere a la disminucin en la indemnizacin que le corresponde percibir por la expropiacin de esos terrenos, cabe concluir que los intereses deben calcularse desde la fecha de la desposesin, en que la demandada debera haber percibido el monto expropiatorio verificandose recin en ese momento el dao que aqu se reclama. Por lo tanto, la suma reconocida en concepto de resarcimiento de los daos y perjuicios derivados de la sancin del Cdigo de Planeamiento Urbano tambin llevar intereses desde el 28/12/2006 , segn la tasa pasiva del Banco Central de la Repblica Argentina, y hasta la fecha de efectivo pago. VII.- Sentado ello, corresponde ingresar al anlisis del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada respecto de los artculos 395, 398, 399 y 400 del Cdigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. En este orden de ideas, el sistema previsto en el Cdigo, en especial en lo relativo al carcter declarativo de las sentencias que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero (art. 398 del CCAyT), no puede tener aplicacin al caso de autos. La afirmacin precedente se sustenta en el hecho de que, por imperativo constitucional, la indemnizacin expropiatoria debe ser previa (art. 17 CN y art. 12 inc. 5 in fine CCBA). Si, como resultado de la presente sentencia, se dispone la transferencia del bien al patrimonio estatal, corresponde que el particular reciba su indemnizacin en forma inmediata. En cambio las disposiciones del Cdigo adjetivo obligaran a postergar el pago de la indemnizacin expropiatoria, al menos hasta el siguiente ejercicio presupuestario, lo cual no puede ser admitido desde el punto de vista constitucional. Ahora bien, la norma adjetiva en anlisis no hace excepcin alguna respecto de este tipo de situaciones: slo prev la situacin de los crditos de naturaleza alimentaria cuyo monto no supere el doble de la remuneracin del Jefe de Gobierno, situacin que obviamente es ajena al caso de autos. Esta aparente contradiccin entre el sistema de pago normativamente previsto en el Cdigo adjetivo y expresas disposiciones constitucionales obliga a examinar la validez constitucional de dicho sistema para el caso concreto. Partiendo de tales premisas, resulta plausible establecer que un diferimiento en el pago de la indemnizacin expropiatoria, como el que se producira si se aplicara el sistema del Cdigo adjetivo, es contrario a la Constitucin Nacional y a la Constitucin de la Ciudad. Precisamente la Corte Suprema, haciendo referencia al carcter declarativo que establece el artculo 7 de la Ley N 3952, hizo notar la inaplicabilidad de tal disposicin en materia expropiatoria (in re Nacin Argentina c/Bianchi, Domingo y otros s/expropiacin, Fallos 186:151). En el caso Ministerio de Marina c/Olivera, Ramn s/expropiacin, el Alto Tribunal puso de relieve que el carcter previo de la indemnizacin que establece el artculo 17 de la Constitucin Nacional se opona a admitir que una sentencia pudiera tener carcter declarativo en esta materia. En tal sentido, se hizo notar que la clusula constitucional quedara desvirtuada si la oportunidad del pago de la indemnizacin fijada por la sentencia de la causa quedara librada a la determinacin del expropiador (Fallos 241:382). En el mismo sentido, es decir, la incompatibilidad del carcter declarativo de las sentencias contra el Estado con la exigencia constitucional del pago previo de la indemnizacin debida al expropiado, se expidi la Corte en el caso Monferrn, Elda c/Estado Nacional s/recurso de hecho, del 27/9/88 (Fallos 311:2001, con cita de los precedentes de Fallos 186:151; 211:1544; 217:420; 241:382). En esa medida, toda vez que el pago de la indemnizacin debe ser previo, corresponde declarar para el caso concreto y nicamente respecto del pago de la indemnizacin expropiatoria, la inconstitucionalidad del artculo 398 y normas concordantes del Cdigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a fin de superar el bice que impedira a la demandada a proceder al pago inmediato del bien que es expropiado. VIII.- Respecto de las costas, el principio general en materia de expropiacin es que stas deben ser impuestas al expropiante, pues lo contrario implicara agravar la situacin del expropiado que se vi en la necesidad de recurrir al proceso expropiatorio para defender su derecho a un precio justo. Sin embargo, no debe perderse de vista que, en el caso, el demandado ha introducido diversos planteos (tales como la inconstitucionalidad de la participacin del Banco Ciudad en autos) y reconvenciones, cuya procedencia debe ser tenida en cuenta a la hora de distribuir las costas. As las cosas, atento a la forma en que se ha decidido, corresponde que las costas sean impuestas en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada. En consecuencia, FALLO: 1) Teniendo presente el allanamiento de la demandada respecto de la pretensin del GCBA, y en consecuencia, haciendo lugar a la accin de expropiacin promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra CONSUCONT SA respecto del inmueble sito en la calle Humboldt 486/540, cuya nomenclatura catastral es Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161, Fracciones A y C; y Manzana 180, Fraccin A. 2) Rechazando la reconvencin incoada por CONSUCONT SA por caducidad de la expropiacin referida a la apertura de la calle Camargo dispuesta por Ordenanza N 23.475. 3) Declarando la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 14 inc. g) de la Ley N 238 para el caso en concreto. 4) Fijando el monto de la indemnizacin en la suma de $12.833.936 (pesos doce millones ochocientos treinta y tres mil novecientos treinta y seis), suma de la que deber deducirse el monto ya percibido por el expropiado y que devengar intereses de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos V.4 y V.5. El monto resultante deber depositarse en autos en un plazo no mayor a veinte das, contados desde que exista liquidacin aprobada y firme. 5) Declrando la inconstitucionalidad de los artculos 395, 398 y concordantes del Cdigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en el presente caso y respecto del monto fijado en concepto de indemnizacin expropiatoria. 6) Una vez depositado el importe fijado en concepto de indemnizacin, se transferir el dominio de los inmuebles antes individualizados en el punto 1), a favor de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, a cuyo fin deber realizarse la inscripcin de la presente sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal. 7) Haciendo lugar a la reconvencin deducida por CONSUCONT SA respecto de los daos y perjuicios derivados del cambio de zonificacin de los inmuebles ubicados en la calle Humboldt 486 (Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161 Fraccin A) y Humboldt 530 (Circunscripcin 15, Seccin 47, Manzana 161 Fraccin C). En consecuencia, se condena al GCBA a abonar la suma de $1.344.999 (Pesos Un milln trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve), la que devengar intereses de conformidad con las pautas establecidas en el considerando VI. 8) Condenando al GCBA al pago de los gastos que genere la adquisicin de una nueva propiedad, cuya determinacin se difiere para la etapa de ejecucin de sentencia. 9) Imponiendo las costas del presente en un 80% a cargo de la actora y un 20% a cargo de la demandada, en atencin a la medida en que han prosperado los argumentos y defensas planteados por cada una de ellas. 10) Diferir la regulacin de honorarios para un vez que se encuentre firme la presente. Regstrese y notifquese a las partes por Secretara y a la Sra. Fiscal en su despacho (art. 119 CCAyT).